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Base II De los requisitos que han de reunir los participantes


Base II De los requisitos que han de reunir los participantes

Artículo 4. Plazo en el que deben reunirse los requisitos

Para ser admitidos en los procedimientos selectivos, los aspirantes deberán reunir, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8.

Artículo 5. Requisitos generales

Los requisitos generales que han de reunir los aspirantes son los siguientes:

a) Ser español o ser nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea, o nacional de algún Estado al que, en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

También podrá participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea y, cuando así lo prevea el correspondiente Tratado, el de los nacionales de algún Estado al que, en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asimismo, con las mismas condiciones, podrán participar sus descendientes y los de su cónyuge, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación forzosa.

c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.

d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.

Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar, igualmente, no estar sometido a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.

e) No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se aspira a ingresar.

f) No haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos, conforme se establece en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de 2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar, igualmente, no haber sido condenado, en su Estado, por sentencia firme por alguno de los delitos explicitados en el párrafo anterior. Junto a dicha acreditación deberá adjuntarse, en su caso, una traducción jurada de la misma.

g) Poseer un nivel adecuado del castellano para aquellos aspirantes que no posean la nacionalidad española. La forma de acreditación de dicho nivel se establece en el artículo 12.2.d.2

h) Hacer efectivo el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 6. Requisitos específicos de titulación

1. Los aspirantes deberán estar en posesión o reunir las condiciones para que les pueda ser expedido alguno de los siguientes títulos:

a) Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, y Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

De conformidad con la disposición adicional única, puntos 1, 3 y 4, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, modificado por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, son equivalentes, a efectos de docencia:

- Para las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que se detallan en el anexo V del precitado real decreto, alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

- Para las especialidades de los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, las titulaciones que se detallan para cada especialidad en los anexos VII y VIII del mencionado Real Decreto 276/2007.

b) Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:

Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia.

De conformidad con la disposición adicional única, punto 2, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, modificado por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, para las especialidades que se detallan en el anexo VI a dicho Reglamento son equivalentes, a efectos de docencia, para el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, las titulaciones de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia, dichos títulos están contenidos en el anexo VII de la presente orden.

2. En el caso de haber obtenido las titulaciones en el extranjero, deberá haberse concedido la correspondiente homologación, o declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, o bien el reconocimiento profesional de la titulación para ejercer la profesión docente, en ambos casos por parte del Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.

Artículo 7. Requisitos específicos de formación pedagógica y didáctica

Además del requisito específico de titulación, los aspirantes deberán estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica común a todas las especialidades, tal y como se detalla a continuación para las especialidades de los diferentes cuerpos.

1. Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

1.1 Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con carácter general, reunirán este requisito quienes estén en posesión del título oficial de Máster Universitario que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.

1.2 No obstante, estarán dispensados de la posesión del mencionado título quienes acrediten haber obtenido, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del Título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

b) Estar en posesión del Título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, Maestro de Primera Enseñanza, así como del Título de Licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía o de una Licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

c) Quienes acrediten que antes del término del curso 2008-09 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

2. Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:

Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente. Además, le serán de aplicación a este cuerpo las excepciones expresadas en el punto 1.2 de este artículo 7.

3. Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y Cuerpo de Profesores y de Artes Plásticas y Diseño:

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida, en la presente orden, la exigencia de esta formación a los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (594) y a los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Profesores y de Artes Plásticas y Diseño (595).

Artículo 8. Requisitos específicos para el turno de reserva de personas con discapacidad

1. Podrán participar por el turno de reserva de personas con discapacidad aspirantes que, además de reunir los requisitos generales y específicos anteriores, cumplan también los siguientes:

a) Tener reconocida la condición legal de persona con discapacidad, en grado igual o superior al 33%, según valoración realizada por el IMAS (Instituto Murciano de Acción Social) o por el órgano competente en esta materia del resto de las Administraciones públicas, siempre que la discapacidad no sea incompatible con el ejercicio de la docencia y el desempeño de las funciones del profesorado reguladas por el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) Manifestar expresamente, de la forma en que establezca cada convocatoria, la opción de participar por este procedimiento de reserva.

2. El procedimiento selectivo se realizará en condiciones de igualdad con los aspirantes de ingreso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas y de la asignación de plazas que establezca cada convocatoria.

3. El reconocimiento de una discapacidad con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, aun cuando se hiciese con efectos retroactivos, no supondrá en ningún caso la admisión del aspirante por el procedimiento de reserva.

Artículo 9. Acreditación de los requisitos

1. Para la acreditación de los requisitos generales y específicos relacionados anteriormente se procederá de la manera en que se especifica en este artículo.

2. Se acreditarán junto a la solicitud de participación, y de la manera que se especifica en el artículo 12, los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8, a excepción de los relativos a aquellos aspirantes que no posean la nacionalidad española y deban acreditar no estar sometido a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública, y no haber sido condenado, en su Estado, por sentencia firme por alguno de los delitos contemplados en el apartado f) del artículo 5, quienes deberán hacerlo con el procedimiento y en el plazo que se establezca en la orden que declare aprobadas las listas de aspirantes seleccionados a la que se alude en el artículo 58 de esta orden.

3. La documentación será comprobada por la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación con anterioridad a la publicación de las listas provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento.

4. Cuando por circunstancias excepcionales no haya sido posible la comprobación por los medios electrónicos establecidos al efecto de alguno de los requisitos de los aspirantes en los tiempos establecidos, la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación podrá requerir para su cotejo la documentación que acredite dicho requisito en cualquier momento del procedimiento antes de la publicación de la resolución de aspirantes seleccionados a la que se alude en el artículo 58.

5. Cuando de la documentación presentada se desprenda que no se posee alguno de los requisitos, los interesados que hayan superado las fases de oposición y concurso quedarán excluidos del procedimiento selectivo.

Artículo 10. Otras circunstancias

Aquellos aspirantes que pertenezcan a una confesión religiosa en la que el descanso laboral semanal les impida realizar inexcusable y expresamente pruebas selectivas en un día y horas determinados de la semana, deberán adjuntar a su solicitud en la forma que establece el apartado 2.g) del artículo 12, una certificación, expedida por la autoridad religiosa que corresponda, de su pertenencia a la confesión religiosa que profese, así como indicar el día y horas de la semana en los que no pueden realizar la citada prueba. Igualmente, deberán acreditar el precepto legal que les ampara. En el caso de no adjuntar dicha documentación en el plazo establecido al efecto se entenderá como aceptadas las fechas que se establezcan para la celebración de las pruebas selectivas.